Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
No puede decirse que se aplica retroactivamente la ley de 1928, a marcas registradas bajo la de 1903, porque al resolverse que existía confusión entre las denominaciones de dos marcas, se hizo fundándose en la de 1928, y suponiendo que la de 1903, no habla de imitaciones o confusión de marcas, puesto que sí habla, y hasta castiga al que ponga a sus efectos una marca que sea imitación de otra legalmente registrada, de tal manera que a primera vista se confunda con ésta y que sólo por medio de un examen detenido, puedan distinguirse una de otra, y es indudable que la nulidad a que se refiere la ley de 1903 tiene que ser una consecuencia de la imitación o confusión de otra marca, es decir, si procede la declaración de imitación, falsificación o confusión de una marca, necesariamente debe anularse el registro de la marca imitadora.
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Registro digital (IUS): 809138
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 19
Amparo administrativo 1555/34. Salgado Mariano. 4 de enero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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