Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Amparo, en los juicios de garantías pueden surgir incidentes que, por su naturaleza, son de previo y especial pronunciamiento, distintos de los dos casos previstos en el párrafo primero; en éstos, la propia ley establece el procedimiento que debe seguirse para su resolución, y en aquéllos se resuelve de plano y sin forma de sustanciación, y el párrafo tercero prevé el caso de incidentes distintos, es decir, que no son de previo y especial pronunciamiento y éstos se deciden en la sentencia definitiva, al fallarse el amparo; así es que el auto que admite al apoderado del tercero perjudicado con este carácter, es recurrible por medio del recurso de queja, por tratarse de un incidente sobre personalidad, que es de previo y especial pronunciamiento y no está comprendido en el párrafo tercero del citado artículo; pues si se obliga a las partes a esperar la resolución en cuanto al fondo del amparo, para también resolver el incidente, se les privaría de personalidad durante la tramitación del juicio y no podrían rendir pruebas ni objetar las de la contraria, ni ser oídas en la contienda constitucional, y se trata de un acto de naturaleza trascendental y grave que puede causar daños no reparables en la sentencia definitiva.
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Registro digital (IUS): 809166
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1597
Queja en amparo civil 281/35. Thomas Carlos T. 21 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 70/2014 (10a.). OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN CONTRA DE ACTOS DICTADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESA LEY Y RESPECTO DE LOS CUALES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ACTUAL LEY DE AMPARO, AÚN NO HABÍA VENCIDO EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN. SE RIGE POR LO DISPUESTO EN ESE PRECEPTO DE LA LEY ABROGADA.
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