Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El impuesto no es un tributo establecido por el Gobierno, en virtud de un derecho superior; sino una contribución que se basa en las cargas de la vida social, o sea, la parte exigida de los contribuyentes, sobre sus recursos individuales, para subvenir a los gastos públicos. Todo impuesto debe ser proporcional a las facultades de los contribuyentes, a las rentas o al capital, según el sistema que se adopte; tratándose de impuestos indirectos, como es el de importación, el hecho que los causa, es lo que la ley tiene en cuenta, el impuesto debe estar en proporción a la importancia del acto. En el sistema adoptado por la Ordenanza General de Aduanas, anterior a la actual, se tuvieron en cuenta las mencionadas reglas a que están sujetos los impuestos; y si bien es cierto que en el artículo 2o., de la misma, se determina que quedarán sujetos a la ley, los efectos o mercancías de cualquier especie, desde el momento en que entren a las aguas territoriales o al territorio de la nación, por virtud de cualesquiera de las operaciones que permite ese ordenamiento, también lo es que del conjunto de disposiciones, se desprende que, tratándose de importación, no se grava, en sí mismo, el hecho material del territorio o de las aguas territoriales, sino que el impuesto se funda en el aumento de los recursos individuales del importador, del provecho que obtiene con las mercancías, ya sea que las aproveche para sí o que comercie con ellas, no procediendo el impuesto cuando no se obtiene provecho alguno; y esto se corrobora si se tiene en consideración que el artículo 368 de la ordenanza citada, permite expresamente el tránsito internacional de efectos extranjeros por el territorio de la República, determinando, el artículo 374, que las mercancías de tránsito por el territorio nacional, causarán el impuesto o derecho que establezcan las leyes, o el que fijen en cada caso, los contratos especiales celebrados por el gobierno y que, por lo mismo, es distinto del de importación; y el artículo 379 que dispone que cuando los introductores de mercancías en tránsito deseen destinar el total o parte de ellas para su consumo en el país, podrá obtener el permiso correspondiente, en las aduanas de entrada y salida, previo pago de los derechos de importación respectivos y de los consulares que habría originado la factura; preceptos legales que no dejan lugar a duda, respecto a que, si no se causa el impuesto de importación por mercancías no son aprovechadas por ningún contribuyente, ni en beneficio propio, ni para especular con ellas, dentro del territorio nacional.
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Registro digital (IUS): 809532
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 2015
Amparo administrativo en revisión 3817/27. Cervera C. Leonardo. 11 de agosto de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto. Excusa: Arturo Cisneros Canto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXVIII/2015 (10a.). VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
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Art. 2a. X/2015 (10a.). DEPRECIACIÓN. EL PORCENTAJE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2002, ES APLICABLE SÓLO A LA MAQUINARIA Y EQUIPO UTILIZADOS EN LA EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE PETRÓLEO CRUDO Y GAS NATURAL, Y NO EN TODA LA CADENA PRODUCTIVA DE LOS HIDROCARBUROS.
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