Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El hecho de que se inicie y tramite un expediente, con motivo de la solicitud de ejidos que haga un pueblo, no puede considerarse como un acto firme, ni mucho menos irreparable, supuesto que en la sentencia que pronuncie el gobernador del Estado respectivo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Local Agraria, pueden repararse los perjuicios que el propietario considere que se le irrogan; y a mayor abundamiento, la misma resolución del gobernador es revisable por el presidente de la República, y ésta puede ser reclamada aún, de acuerdo con lo que previenen los artículos 9o. y 10o. de la Ley Agraria.
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Registro digital (IUS): 809791
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVII; Pág. 2415
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda. Espinosa viuda de Illanes Adelaida y coagraviado. 4 de diciembre de 1929. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Guzmán Vaca. Relator: Daniel V. Valencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XII.2o.A.3 A (10a.). SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS ACTOS Y OMISIONES MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS ATRIBUIDOS A SUS ÓRGANOS DE APOYO SON INIMPUGNABLES EN AMPARO.
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Art. III.1o.A.18 A (10a.). VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. CONFORME A LA REFORMA AL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, EN VIGOR A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE ESE AÑO, DEBEN PREPARARSE, A FIN DE QUE SEAN RECLAMABLES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
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