Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La fianza constituida por los promoventes del amparo, debe responder de los perjuicios causados durante el tiempo en que la suspensión estuvo en vigor; y resultaría injustificado cancelarla, sólo porque se otorgó la contrafianza, porque no quedarían garantizados los derechos del tercero, por lo que hace a los perjuicios ocasionados durante la vigencia de la suspensión, y que son a cargo de quien la obtuvo.
---
Registro digital (IUS): 810458
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XIX; Pág. 399
Queja en amparo civil 136/26. Artiazarán y Ruibal. 30 de agosto de 1926. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 810456. RETROACTIVIDAD.
Siguiente
Art. 1a. CLXXXIII/2015 (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO?
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo