Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Las empresas ferrocarrileras no deben pagar a los Estados impuesto alguno por las construcciones que estén destinadas al servicio de tráfico; pero tal exención no existe respecto de los edificios que dediquen a usos distintos, porque entonces la explotación de esos edificios no redundaría más que en beneficio de la empresa y no del público; como sucede con las casas que habitan los empleados y trabajadores de los ferrocarriles, y por las cuales pagan renta a la empresa; teoría que está de acuerdo con lo establecido por el artículo 57 de la Ley de Ferrocarriles; y no es obstáculo para sostener lo anterior, la circunstancia de que, de no considerar dependencias de las empresas ferroviarias las construcciones aludidas, no podrían pasar a ser propiedad del Gobierno Federal, cuando el contrato concesión terminara, porque mientras están arrendadas dichas casas, no pueden considerarse dependencias; pero como el arrendamiento tendrá que acabar cuando desaparezca la persona moral de la compañía, constituirán entonces dependencias de la misma, que, como todas las demás, deben pasar, por virtud del contrato relativo, a poder del Gobierno Federal.
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Registro digital (IUS): 810474
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XX; Pág. 1110
Amparo administrativo en revisión 4512/25. Compañía del Ferrocarril Sud-Pacífico de México. 11 de junio de 1927. Mayoría de seis votos. Disidentes: Ricardo B. Castro, Leopoldo Estrada y Francisco M. Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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