Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Desconoció a los poderes ilegítimos y trajo una situación de hecho en la que, aunque no hubo ley que la decretara, como consecuencia del estado de guerra, determinó la suspensión de garantías individuales, pero tal suspensión debe entenderse en todo aquello que se relacionaba a la libre acción de la revolución, y no en lo que se refería a intereses particulares, cuando ellos no tenían relación alguna con la acción del gobierno y con la marcha de la revolución y de sus tendencias; por lo que, en tales casos, las garantías individuales no estaban en suspenso y, por tanto, el amparo contra las violaciones de la Constitución de 1857, en esa parte, no es improcedente.
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Registro digital (IUS): 810751
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VI; Pág. 572
Amparo civil en revisión. Cirerol de Díaz Mercedes y coagraviados. 26 de marzo de 1920. Mayoría de ocho votos, respecto al primer punto resolutivo. Disidentes: Alberto M. González y Antonio Alcocer. Mayoría de seis votos, por lo que hace al segundo punto resolutivo. Disidentes: Adolfo Arias, Agustín Urdapilleta, Gustavo A. Vicencio y José María Mena. Excusa: Patricio Sabido. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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