Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si se objeta que en un fallo rebatido se considera que no se cometió la infracción sancionada con la multa impuesta, motivada en que no se exhibió la documentación comprobatoria de los pagos hechos a los empleados, y que para estimar que no se cometió, razona dicho fallo que la autoridad demandada no exhibió prueba alguna de que se hubieran hecho esos pagos; pero que, en contra de esas razones, lo cierto es que tratándose de un establecimiento mercantil, necesariamente debe tener empleados; procede a ello contestar que las multas, como toda pena, no pueden imponerse con base en suposiciones.
---
Registro digital (IUS): 812347
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1968; Pág. 105
Revisión fiscal 348/61. Distribuidora México Ultramar, A. en P. 26 de agosto de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812346. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LAS RESOLUCIONES DE SU SECRETARIA GENERAL EN LA MATERIA A QUE ALUDE EL ARTICULO 133 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ADMITEN UN RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.
Siguiente
Art. IV.2o.A.112 A (10a.). NEGATIVA FICTA RECAÍDA A UNA DENUNCIA FORMULADA CON APOYO EN EL ARTÍCULO 381 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN QUE AQUÉLLA SEA EL ACTO IMPUGNADO, DEBE CONSTREÑIRSE TANTO A SU ANULACIÓN, COMO A LA REPARACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO LESIONADO, PERO NO PUEDE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS NI LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PROCEDENTES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo