Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
La citada disposición legal establece que "Salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda, en ningún caso serán deducibles los cargos a cuentas de resultados" por diversos conceptos, entre los que se encuentra el mencionado en el inciso d), que consiste en los intereses a que se refiere la fracción XIV del artículo 29 de la ley de referencia. Por tanto, la prohibición para deducir los mencionados intereses, queda subordinada a la autorización que conceda dicha secretaría, cuando la estime procedente, con base en la facultad que le concede la referida fracción VI en su primera frase. Dicha autorización constituye una excepción a la prohibición general contenida en la propia fracción, y deja al criterio de la mencionada secretaría autorizar a los causantes para que hagan la deducción aludida, a pesar de la prohibición establecida también en los artículos 29, fracción XIV, y 125 fracción X, último párrafo, de la citada ley. Las facultades discrecionales no son inconstitucionales en sí mismas, porque deben ejercerse conforme a las reglas y criterios determinados, y porque permiten ajustar una disposición legal a las circunstancias y condiciones de cada caso, y en materia fiscal contribuyen a determinar el monto de los impuestos tomando en cuenta la capacidad contributiva de los causantes. El uso de tales facultades sólo es legítimo cuando la autoridad que goza de ellas se apoya en datos objetivos y razona sus determinaciones. En el presente negocio, la facultad de que se trata no está sujeta a criterio ni a reglamentación algunos para su ejercicio, pues ni la Ley del Impuesto sobre la Renta ni su reglamento fijan las bases o los requisitos que deben llenarse para obtener la citada autorización. Esto trae por consecuencia que la mencionada facultad rompe el sistema general de la ley reclamada, e introduce la posibilidad de que los causantes que obtengan autorización para ello, puedan hacer las deducciones prohibidas en los preceptos citados, mientras que los causantes que no la obtengan no puedan hacerlas. En tales condiciones, la mencionada autorización se traduce en una exención de impuestos concesibles a personas determinadas según el libre criterio de la Secretaría de Hacienda, ya que el precepto combatido no subordina su ejercicio a justificación ni a motivos preestablecidos en la ley. Para que determinada persona goce de una franquicia, es necesario ciertamente que exista una disposición legal o un acuerdo por los que expresamente se exceptúe a esa persona. Esta exigencia tiene apoyo en lo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, la mencionada facultad concedida por el precepto aludido a la Secretaría de Hacienda, trae como consecuencia la desigualdad de los causantes ante dicha disposición legal, la cual pierde por ello su generalidad; y su vigencia quebranta los principios de equidad y proporcionalidad del impuesto de que se trata, porque no se cubre ya con sujeción a los principios establecidos en el artículo 31 constitucional fracción IV, sino conforme al arbitrio irrestricto de la mencionada secretaría. En consecuencia, debe estimarse que es inconstitucional el artículo 30, fracción VI, inciso d), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto otorga a la Secretaría de Hacienda la facultad de autorizar libremente la deducción de los intereses de que se trata.
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Registro digital (IUS): 812680
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1965; Pág. 136
Amparo en revisión 5384/56. Inmobiliaria Geme, S. A., y coagraviados (acumulados). 9 de febrero de 1965. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros Jorge Iñárritu, Abel Huitrón y Aguado, Mario G. Rebolledo, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, Agustín Mercado Alarcón, Octavio Mendoza González, Rafael Rojina Villegas, José Rivera Pérez Campos, José Castro Estrada, Mariano Azuela, Raúl Castellano Jiménez, María Cristina Salmorán de Tamayo, José Luis Gutiérrez Gutiérrez, Mariano Ramírez Vázquez, Pedro Guerrero Martínez, Salomón González Blanco, Ramón Canedo Aldrete y Presidente Agapito Pozo. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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