Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
El artículo 27 constitucional al consagrar la facultad del Estado para expropiar la "propiedad privada" no restringe la función legislativa del Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de expropiación de tierras ejidales. Las tierras ejidales son de la propiedad del núcleo de población beneficiado con la resolución presidencial dotatoria o restitutoria y ese derecho de propiedad es de carácter privado sin que las modalidades y limitaciones que la ley le impone modifiquen su naturaleza jurídica. La expropiación de la propiedad privada por causa de utilidad publica, la realiza el Estado en uso de la soberanía que le es propia y su ejecución, por consiguiente, no puede quedar sujeta a previa audiencia a favor de los afectados.
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Registro digital (IUS): 812732
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1959; Pág. 106
Revisión 317/56. "Magdalena de las Salinas" (Comisariado Ejidal de) Delegación de Gustavo A. Madero. 11 de agosto de 1959. Unanimidad de quince votos en cuanto a la parte considerativa, en relación con el párrafo a que es infundado el agravio consistente en la desestimación del Juez de Distrito respecto de la privación de la garantía de audiencia y que efectivamente el artículo 27 constitucional no sujeta para la procedencia de la expropiación el que deba oírse al afectado. Disidentes: Felipe Tena Ramírez, Agustín Mercado Alarcón, Gilberto Valenzuela, Angel Carvajal, Rafael Matos Escobedo, Arturo Martínez Adame y Angel González de la Vega, votaron en el sentido de que debe negarse el amparo no por dicha consideración, sino porque el concepto de violación se refiere a la audiencia previa, lo que no es garantía individual, pues la que consagra el artículo 14 se refiere a la audiencia en general, sin exigir que sea previa. Ponente: Juan José González Bustamante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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