Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El agravio propuesto por la autoridad recurrente precisado en el considerando primero de esta ejecutoria, en cuanto al director general de gobernación pretende sostener que tiene competencia para ordenar la clausura reclamada, carece de justificación, porque resultan inaplicables a este caso los artículos 27 y 36 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, pues el primero de estos preceptos faculta al jefe del Departamento del Distrito Federal, para delegar la "representación del departamento" en la persona o personas que el propio funcionario estime conveniente, y con las facultades que el caso requiera, pero en la especie no se trata de resolver en relación a la representación del departamento indicado, sino de quien tiene facultades para ejecutar clausuras, bien sean definitivas o temporales. Esta facultad únicamente pueden ejercitarla a consecuencia de una orden expresa y escrita, el jefe del Departamento del Distrito Federal, o bien del secretario general de dicho departamento, en los términos del artículo 34 del Reglamento para Expendios de Pulques, y no el director de gobernación, como acontece en el acto reclamado, además de que no aparece constancia alguna de que se hubiera delegado la representación del departamento en este último funcionario.
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Registro digital (IUS): 812863
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 91
Amparo en revisión 7394/63. Suárez Tinajero Jorge. 12 de febrero de 1964. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Angel Suárez Torres. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tomo LXXXVIII, página 33, tesis de rubro "CLAUSURAS ORDENADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DE GOBERNACION".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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