Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El caso que se dilucida en esta ejecutoria estriba en saber si el inmueble que ocupa el salón de billares de la quejosa debe pagar el impuesto predial sobre la base del valor catastral del inmueble o sobre la base de la renta percibida. Ahora bien, según la autoridad fiscal, el impuesto se debe causar conforme a lo prevenido por el artículo 37, fracción II, inciso c), de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por considerar que los billares son diversiones públicas, sosteniendo lo contrario en la parte quejosa. En la especie, el C. Juez de Distrito interpretó y aplicó correctamente los artículos 37, fracción II, inciso c) subinciso I, y 345 así como los artículos 363 y 364, todos ellos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Lo anterior queda evidenciado con la argumentación hecha por el propio Juez, en la parte considerativa que en seguida se transcribe:"Ahora bien, la Ley de Hacienda en consulta establece, en su Título Sexto, los "impuestos sobre diversiones y espectáculos, y sobre aparatos mecánicos", y en su artículo 345 concreta las diversas situaciones que entiende por las diversiones y espectáculos públicos, generadores del tributo. La lectura de este precepto revela que ninguna de sus hipótesis corresponde a los "billares públicos"; luego, estos establecimientos no son "diversiones públicas", para los efectos de los artículos 37 y 345; y este criterio resulta corroborado por los artículos 363 y 364 del citado cuerpo legal, que consideran a los billares como juegos permitidos, creando un impuesto especial sobre ellos, lo que quiere decir que fue mente y propósito del legislador fiscal el excluir a los billares públicos de la categoría de "diversiones y espectáculos públicos" en todos los casos en que la ley emplea esa expresión, por estimarlo más bien como juego permitido que sólo genera el tributo previsto en el título séptimo de la Ley de Hacienda. Consecuentemente, los billares públicos no caben ni quedan comprendidos, para los efectos fiscales, en la expresión "espectáculos y diversiones públicas" o "diversiones y espectáculos públicos" que emplea la Ley de Hacienda del Distrito Federal en sus artículos 37 y 345."
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Registro digital (IUS): 812872
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 66
Amparo en revisión 3709/63. Soto de Rodríguez María de la Luz. 30 de enero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Emilio Canseco Noriega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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