FISCALES

Artículo IUS 813296. PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. NO TIENE CARACTER DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladasexta-Épocaadministrativa

Texto Legal

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. NO TIENE CARACTER DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

Así se desprende del siguiente texto del artículo 90 de la Constitución Federal: "Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación, habrá el número de secretarios que establezca el Congreso por una ley, la que distribuirá los negocios que han de estar a cargo de cada secretaría.". Por su parte, el artículo 1o. de la Ley Orgánica de Secretarías de Estado no incluye a la procuraduría entre las dependencias del Ejecutivo Federal a cuyo cargo corre el "estudio, planeación y despacho de los negocios en los diversos ramos de la administración". En realidad las palabras "Procuraduría General de la República", se usan como sustitutivas de "Ministerio Público de la Federación", que es la denominación empleado por el artículo 102 constitucional para designar la institución cuyas atribuciones fija este precepto, quizás sólo en razón a que sus funcionarios son presididos por el procurador general; pero siendo evidente que tales atribuciones se relacionan con las propias del Poder Judicial y, en rigor, no con las del Ejecutivo, de quien sólo depende el nombramiento de los funcionarios del Ministerio Público y a quien asiste el procurador general en su carácter de consejero jurídico del gobierno. La indicada relación la pone de relieve la circunstancia de que el artículo 102 forme parte del capítulo IV ("Del Poder Judicial") y no del III ("Del Poder Ejecutivo"), del título tercero de la Constitución vigente; sin que la facultad de nombramiento prevista por la fracción II del artículo 89, pueda tener alcance distinto a la misma facultad de que se inviste al presidente de la República en cuanto a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, según las fracciones XVII y XVIII del propio artículo constitucional. En la especie, por otra parte, los actos reclamados tampoco son de carácter administrativo, pues se advierte, por las constancias de autos, que provienen de una averiguación previa relacionada con un delito de encubrimiento de un delito de robo, y es sabido que todo lo típicamente delictuoso queda comprendido dentro de la esfera del derecho penal. En consecuencia, ni por el carácter de las autoridades responsables, ni por la naturaleza de los actos reclamados, se surte en la especie la hipótesis prevista por el artículo 84, fracción I, de la Ley de Amparo, sino aquella otra, como lo estimó el C. Presidente de este Alto Tribunal, a que se contrae el artículo 85, fracción II, de la misma ley. Por tanto, es de declararse que esta Suprema Corte de Justicia no es legalmente competente para conocer de los relacionados recursos de revisión; siendo en cambio, el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, por lo cual procede confirmar dicho acuerdo.

---

Registro digital (IUS): 813296

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1961; Pág. 99

Precedentes

Amparo en revisión 6543/61. Julio R. Coss Sucesores, S. A. 27 de noviembre de 1961. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 813296 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 813296 de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. IUS 813296 del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. IUS 813296 FISCALES desde tu celular