Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La presente revisión interpuesta por el subprocurador fiscal de la Federación debe desecharse en virtud de que, en el caso concreto, carece de facultades legales para promoverla en nombre de la Secretaría de Hacienda. En efecto, atento lo dispuesto por los artículos 2o. de la ley que crea un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, 4o., fracción I y 5o., de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la atribución conferida a ésta para interponer el recurso de revisión fiscal, sólo puede ser ejercitada "por el procurador fiscal, y, en su ausencia o por acuerde de él, por es subprocurador fiscal". En la especie, aparece que el subprocurador fiscal interpone la revisión en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Tribunal Fiscal, por propia determinación, pues en el escrito en que hace valer el recurso, no expresa promoverlo en ausencia o por acuerdo del procurador. De donde se sigue que en tales condiciones, careciendo el promovente de facultades legales para hacerlo valer a nombre de la Secretaría de Hacienda, el mismo resulta improcedente y debe ser desechado. Cabe citar, al respecto, la tesis jurisprudencial número 928, visible a páginas 1730 de la última compilación de jurisprudencia de la Suprema Corte de 1917 a 1954, publicada como Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "REVISION.--Si por la autoridad responsable interpone revisión quien no tenga facultad legal para representarla, debe desecharse el recurso.". No obsta en contrario la circunstancia de que el presidente de esta Suprema Corte lo haya admitido, pues siendo la personalidad un presupuesto procesal de orden público, siempre debe ser examinada de oficio, aun cuando el auto que admitió el recurso haya causado estado, por no haber sido reclamado conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, según lo ha resuelto este Alto Tribunal, como puede verse en la tesis publicada a página 1743 de la citada compilación y que se relaciona con la tesis jurisprudencial número 940 que dice: "REVISION MAL ADMITIDA, DEBE DESECHARSE.".
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Registro digital (IUS): 813412
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1961; Pág. 115
Revisión fiscal 434/59. Fojaco y Compañía., S. A. 16 de junio de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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