Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Es legalmente incorrecto el sobreseimiento que se funda en que el defensor que promueve el amparo no justificó su carácter y en que la autoridad no envió copia del nombramiento del mismo; porque en los casos en que el amparo fuere pedido por el defensor del quejoso, la Ley de Amparo sólo autoriza, en el segundo párrafo de su artículo 16, a tener por no interpuesta la demanda y dejar sin efecto las providencias dictadas en el principal y en el incidente de suspensión, cuando, no demostrado el carácter con que se ostente el promovente, el agraviado no hiciere la ratificación de la misma demanda, que el Juez siempre deberá ordenar.
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Registro digital (IUS): 813755
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1942; Pág. 67
Amparo 9675/41. Alvaro Rojas Sosa. 18 de febrero de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 48/2016 (10a.). AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.
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Art. 2a. XV/2016 (10a.). SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN SINO UNA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER TEMPORAL [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 6/2012 (10a.) (*)].
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