Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Es un error partir de la base de que se está en presencia de dos operaciones de compraventa; una, la primera, celebrada entre los señores Braulio Arvide Aguilar y Antonio Fraga Magaña como vendedores, y el Banco de Comercio, S. A., como comprador; y otra, entre ésta como vendedor y la Inmobiliaria Bancomer, S. A., como compradora. Tal criterio haría nugatorio el contrato de fideicomiso celebrado entre ambas instituciones, puesto que el mismo fue concertado para que el citado banco adquiriera el inmueble de que se trata, aunque actuando a nombre propio, no para sí, sino para la inmobiliaria, con dinero que ésta le anticipó. El Banco de Comercio, fiduciario, no cubrió con dinero de su peculio el valor de la operación celebrada con los mencionados vendedores, sino con la cantidad que le anticipó la inmobiliaria, fideicomitente fideicomisaria, para la finalidad indicada, ni tampoco la propiedad adquirida incrementó o modificó su patrimonio, sino que quedó a disposición de la mencionada fideicomitente, en los términos del contrato de fideicomiso. Consecuentemente, el citado banco obró como simple intermediario, mandatario actuante en nombre propio pero por cuenta ajena (artículos 2546, 2560, 2562 y 2577 del Código Civil), adquiriendo el inmueble de modo que la titulación del mismo quedara en suspenso y se materializara en favor de la inmobiliaria o de un tercero. No hay, pues, dos pagos como contraprestación a sendas transferencias de la propiedad, sino uno solo: el efectuado a través del Banco de Comercio con la cantidad anticipada por la inmobiliaria. Ahora bien, puesto que no se trata de dos operaciones de compraventa sino de una sola, carece de razón el recurrente al argüir que debió cubrirse dos veces el impuesto del timbre, sin que esto signifique que la sentencia recurrida desconozca la prevención contenida en el artículo 156 de la Ley General de Instituciones de Crédito, porque la sala a quo no ha resuelto que haya obligación de pagar dicho impuesto por estimar que el fideicomiso haya eximido del deber de cubrirlo, sino que consideró que ya se pagó al contratar el Banco de Comercio, en cumplimiento del contrato, con los vendedores. En consonancia con el anterior, debe agregarse que la sentencia recurrida no infringe el artículo 2248 del Código Civil, que dice cuando existe compraventa, pues el Banco de Comercio, como mandatario, adquirió a nombre propio pero por cuenta de Inmobiliaria Bancomer, la propiedad del inmueble en cuestión, y se obligó a pagar por ello el precio que al efecto le había sido entregado por la fideicomitente. No hay, pues, desfiguración del contrato de compraventa tipificado en el mencionado artículo 2248.
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Registro digital (IUS): 813997
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 96
Revisión fiscal 197/960. Procurador Fiscal de la Federación ("Inmobiliaria Bancomer, S. A." y "Banco de Comercio", S. A.). 16 de noviembre de 1960. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario Arturo Serrano Robles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.C.3 K (10a.). RECURSO DE QUEJA. SI SE DECLARA FUNDADO CONTRA EL AUTO QUE DESECHÓ PRUEBAS QUE NO SE OFRECIERON DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA IDONEIDAD Y/O PERTINENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.
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Art. (V Región)5o.31 A (10a.). RECURSO DE REVOCACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE MANIFIESTA QUE EL MONTO REAL DE LOS CRÉDITOS FISCALES ES INFERIOR AL EXIGIDO, SI LA DIFERENCIA DERIVA DE LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INCUMPLIDAS, CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE AQUÉLLOS.
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