Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El acuerdo de la presidencia de esta Suprema Corte que admite una demanda de garantías desentendiéndose de que con la misma el quejoso no acompaña la copia de la sentencia reclamada ni expresa haberla solicitado de la responsable; y estas circunstancias con el motivo de la reclamación interpuesta por la parte del tercero perjudicado, no bastan a fundar el recurso, ya que el examen que de la demanda de garantías hace la Presidencia de este Alto Tribunal se limita a comprobar si se llenan o no los requisitos del artículo 166 de la Ley de Amparo, y la deficiencia en el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 163 de la misma ley es parte de la materia por resolver al decidirse el amparo.
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Registro digital (IUS): 814053
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1955; Pág. 45
Amparo en revisión 1745/55. Dr. Francisco Castillo Nájera, (hoy Víctor Pastor Sánchez). 27 de junio de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.A. J/4 (10a.). MARCAS. EXISTE SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SI SE INTENTA OBTENER EL REGISTRO DE UN SIGNO CONSISTENTE EN UNA FRASE COMPUESTA, UTILIZANDO COMO PALABRA EJE DETERMINANTE UN VOCABLO -O PARTE DE ÉL- QUE PREVIAMENTE SE REGISTRÓ COMO MARCA A FAVOR DE UN TERCERO.
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Art. (III Región)6o.4 A (10a.). AFIRMATIVA FICTA. NO PUEDE TENER EFECTO CONSTITUTIVO ALGUNO, CUANDO EXISTE UN RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LO QUE SE PRETENDE CON AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
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