FISCALES

Artículo IUS 814107. ACCION DE NULIDAD DE UNA RESOLUCION FAVORABLE AL PARTICULAR. EL TERMINO PARA SU EJERCICIO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCION POR LA FORMULACION DE LA DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.

Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladaquinta-Épocaadministrativa

Texto Legal

ACCION DE NULIDAD DE UNA RESOLUCION FAVORABLE AL PARTICULAR. EL TERMINO PARA SU EJERCICIO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCION POR LA FORMULACION DE LA DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.

En tanto que los artículos de la Sección Cuarta del Título Primero del Código Fiscal de la Federación, normativos de la prescripción, contiene disposiciones que respectivamente regulan la prescripción de la facultad de la autoridad fiscal para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias y para el castigo de infracciones fiscales, y la de los créditos fiscales mismos, consignando en sus artículos 62 y 64 las respectivas causas de interrupción, el propio ordenamiento instituye en su artículo 160 fracción VII una acción de que es titular la Secretaría de Hacienda y que debe ejercitarse ante el Tribunal Fiscal para obtener la nulidad de una decisión administrativa favorable a un particular; de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 179 del repetido Código la demanda deberá presentarse, en tal caso, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya hecho saber la resolución al interesado. La realización de actos de la autoridad fiscal, tendientes a la determinación o cobro del crédito fiscal mismo que repercuten, mediante su notificación, en la esfera jurídica del particular, interrumpen la prescripción de dicho crédito porque demuestran un interés activo del fisco para hacer efectivos sus derechos; pero cuando se trata de la acción de nulidad, no pueden tener la misma eficacia los actos jurídicos que se realicen en relación con el particular mismo, porque la situación jurídica es absolutamente diversa. De la misma suerte, como la acción otorgada al particular para provocar la iniciación del juicio tributario está sujeta a un término que no es susceptible de interrupción, en el caso del fisco la única forma legal de hacer valer su derecho es el ejercicio de la acción misma ante el tribunal administrativo.

---

Registro digital (IUS): 814107

Fuente: Informes

Instancia: Sala Auxiliar

Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1955; Pág. 44

Precedentes

Revisión Fiscal 86/52. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 22 de septiembre de 1955. La publicación no menciona el sentido de la votación. Ponente: Mariano Azuela.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 814107 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 814107 de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. IUS 814107 del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. IUS 814107 FISCALES desde tu celular