Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Se acreditó que, más de cinco años, estuvieron los empleados aduanales haciendo las liquidaciones de los impuestos de importación, sin añadirle, al precio del vehículo, el valor de los aparatos de radio, de las defensas y de las ruedas de refacción, para calcular la base de la cuota "ad valorem". Ahora bien, si esta forma de practicar las liquidaciones no pudo (según lo determinó la propia Secretaría de Hacienda) motivar que se impusieran sanciones a la empresa ensambladora, ni que se imputaran responsabilidades a los empleados aduanales, por los términos ambiguos en que estaban concebidas las disposiciones aplicables, las cuales admitían fácilmente una interpretación errónea, implícitamente se está reconociendo que no había una base clara y firme para calcular el tributo en la forma en que ahora lo pretende la Secretaría de Hacienda, es decir, añadiendo al precio del vehículo el valor de los accesorios y refacciones. Con arreglo al artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, son de aplicación restrictiva las normas que establecen cargos a los particulares, de tal suerte que sólo puede reclamarse un impuesto cuando la especie queda ciertamente comprendida dentro de la disposición que creó ese impuesto. Pero si la ley, por defectuosa redacción, se presta con toda facilidad, a interpretarse tanto en el sentido de que ciertos objetos deben tomarse en cuenta para calcular la base sobre que recae el tributo, cuanto en el sentido, contrario, resulta palpable, de conformidad con el invocado artículo 11, que no puede exigirse sobre esa base el pago del impuesto.
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Registro digital (IUS): 814125
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1955; Pág. 78
Revisión Fiscal 328/54. "Fábrica Auto-Mex", S. A. 21 de junio de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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