Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Del contenido de las disposiciones de la ley y reglamento citados resulta inadmisible el criterio sustentado por el juzgador en su sentencia, en relación con la autorización que hace de la aplicación retroactiva impugnada por el recurrente y mediante la cual se permite la ejecución de los actos materia del juicio de garantías relacionado con el presente toca y en oposición manifiesta con lo preceptuado por el artículo 14 constitucional, puesto que de autos aparece demostrado que los Estados de Campeche, Yucatán, Oaxaca y Veracruz tienen derecho a percibir la participación de ley en el impuesto sobre cemento, conforme a la declaratoria contenida en las circulares impugnadas y publicadas el 1o. de abril de 1950, y será a partir de esa fecha en que las indicadas entidades federativas, por haberse cumplido con los requisitos de ley y haberse hecho del conocimiento público tal situación, principien a disfrutar de las participaciones del tributo de que se trata, sin que se acepte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije una fecha arbitrariamente y máxime con anterioridad al momento de la publicación referida que señala la fecha en que surge el derecho para los Estados que han aceptado acogerse al régimen de participación fijado por la Ley del Impuesto sobre Cemento en forma ya establecida, y simultáneamente la obligación para las empresas productoras de cemento de pagar las propias participaciones a los Estados; por consiguiente, si la fecha de las circulares recurridas por la quejosa se realizó el 1o. de abril de 1950, sólo a partir de este momento aparece la obligación tributaria respectiva, siendo por lo mismo inconstitucionales los actos reclamados por ser violatorios de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y de modo especial en cuanto a los que consagra el primero de los artículos citados, resultando inadmisible la gravación que se pretende hacer de ventas efectuadas por la recurrente en los Estados de Campeche, Yucatán, Oaxaca y Veracruz, con antelación a la fecha de publicación de las referidas circulares, y consecuentemente los actos de ejecución que también aparecen impugnados en la correspondiente demanda de amparo.
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Registro digital (IUS): 814269
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 49
Juicio de amparo 4240/50. "Cementos Veracruz", S. A. 29 de septiembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 69/2016 (10a.). MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA FIJAR SU MONTO POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEBE ACUDIRSE AL SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 85, FRACCIÓN I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO.
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