Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El legislador se refiere a ríos o arroyos afluentes de ríos, y para que un río o arroyo exista, no basta que haya aguas que puedan formarlos, sino que es necesario que esas aguas estén ya encauzadas, que tengan formado ya un cauce natural; si ese cauce no existe, no hay arroyo ni río y por no haberlas, no puede aplicarse el artículo 27 constitucional en la parte que se refiere a las corrientes de aquél que deben reputarse de propiedad de la nación. Además, no basta que exista un arroyo afluente de un río para que aquél sea de propiedad nacional; se requiere que este arroyo sea de aguas permanentes y que cruce dos o más Estados. La interpretación que antecede está de acuerdo con la razón filosófica de la ley; el autor de ésta no ha querido que todas las corrientes de aguas que atraviesan el país sean del dominio de la nación; ha normado su criterio sujetándose a la situación que dichas corrientes guarden en relación con límites y con dicha división política de la República Mexicana; por consideración de orden político el constituyente reputa dichas aguas como de propiedad de la nación; según el texto del artículo 27 constitucional, lo son aquellas que atraviesan dos o más Estados, o que sirven de límite al territorio nacional, o a dos o más Estados, y la razón radica en la conveniencia jurídica de que la nación sea la que tenga el dominio de esas aguas para evitar disputas entre los Estados sobre su propiedad y aun posibles desviaciones de los cauces, que como consecuencia originarían cambios en la extensión del territorio nacional o de los Estados en que está dividido; esta razón filosófica explica con claridad meridiana que los arroyos afluentes de los ríos sólo pueden ser de propiedad nacional con la condición de que dichos arroyos crucen dos o más Estados.
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Registro digital (IUS): 814888
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1936; Pág. 18
Amparo 2112/26. "Gómez Ochoa y Compañía". 21 de marzo de 1936. La publicación no menciona la votación ni nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. LXI/2016 (10a.). CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL SISTEMA DE REGISTRO Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE EN SÍ UN ACTO DE FISCALIZACIÓN (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).
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