FISCALES

Artículo IUS 814888. DECLARAR DE PROPIEDAD NACIONAL UN ARROYO QUE NO CRUZA DOS O MAS ESTADOS, ES CONTRARIO A LA LEY Y A SU RAZON FILOSOFICA. NO BASTA LA POSIBILIDAD DE QUE SE PUEDA FORMAR UNA CORRIENTE PARA QUE EL MANANTIAL QUE PUEDA ORIGINARLA SEA DECLARADO DE PROPIEDAD NACIONAL.

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

DECLARAR DE PROPIEDAD NACIONAL UN ARROYO QUE NO CRUZA DOS O MAS ESTADOS, ES CONTRARIO A LA LEY Y A SU RAZON FILOSOFICA. NO BASTA LA POSIBILIDAD DE QUE SE PUEDA FORMAR UNA CORRIENTE PARA QUE EL MANANTIAL QUE PUEDA ORIGINARLA SEA DECLARADO DE PROPIEDAD NACIONAL.

El legislador se refiere a ríos o arroyos afluentes de ríos, y para que un río o arroyo exista, no basta que haya aguas que puedan formarlos, sino que es necesario que esas aguas estén ya encauzadas, que tengan formado ya un cauce natural; si ese cauce no existe, no hay arroyo ni río y por no haberlas, no puede aplicarse el artículo 27 constitucional en la parte que se refiere a las corrientes de aquél que deben reputarse de propiedad de la nación. Además, no basta que exista un arroyo afluente de un río para que aquél sea de propiedad nacional; se requiere que este arroyo sea de aguas permanentes y que cruce dos o más Estados. La interpretación que antecede está de acuerdo con la razón filosófica de la ley; el autor de ésta no ha querido que todas las corrientes de aguas que atraviesan el país sean del dominio de la nación; ha normado su criterio sujetándose a la situación que dichas corrientes guarden en relación con límites y con dicha división política de la República Mexicana; por consideración de orden político el constituyente reputa dichas aguas como de propiedad de la nación; según el texto del artículo 27 constitucional, lo son aquellas que atraviesan dos o más Estados, o que sirven de límite al territorio nacional, o a dos o más Estados, y la razón radica en la conveniencia jurídica de que la nación sea la que tenga el dominio de esas aguas para evitar disputas entre los Estados sobre su propiedad y aun posibles desviaciones de los cauces, que como consecuencia originarían cambios en la extensión del territorio nacional o de los Estados en que está dividido; esta razón filosófica explica con claridad meridiana que los arroyos afluentes de los ríos sólo pueden ser de propiedad nacional con la condición de que dichos arroyos crucen dos o más Estados.

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Registro digital (IUS): 814888

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1936; Pág. 18

Precedentes

Amparo 2112/26. "Gómez Ochoa y Compañía". 21 de marzo de 1936. La publicación no menciona la votación ni nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 814888 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 814888 de la J. Fiscales SCJN?

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