Jurisprudencia · Séptima Época · Segunda Sala
Si el acto reclamado no es intrínseca y radicalmente anticonstitucional porque no evidencia en sí mismo la falta de norma alguna legal o reglamentaria que pudiera justificarlo (como sucedería, por ejemplo, respecto de un acto dictado sin competencia constitucional) para obtener, de modo indubitable, una conclusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, que yendo más allá de su aspecto formal trascendiera al fondo, esto es, a su contenido, sería preciso hacer un estudio exhaustivo de todas las leyes y reglamentos, a fin de poder determinar si existe o no alguna disposición que le sirva de apoyo, estudio que no es dable realizar en el juicio de amparo. Llámese violación procesal o formal (los dos términos se han empleado indistintamente en la jurisprudencia, aunque el primero, en verdad, no con intachable propiedad) a la abstención de expresar el fundamento y motivo de un acto de autoridad, lo cierto es que tal abstención impide juzgar el acto en cuanto al fondo, por carecerse de los elementos necesarios para ello, pues desconocidos tales fundamento y motivo, los mismos no pueden ser objeto de apreciación jurídica alguna. La reparación de la violación cometida, mediante el otorgamiento del amparo, consiste en dejar insubsistente el acto formalmente ilegal; pero no juzgada la constitucionalidad del propio acto en cuanto al fondo por desconocerse sus motivos y fundamentos, no puede impedirse a la autoridad que emita un nuevo acto en el que purgue los vicios formales del anterior, y el cual, en su caso, podría reclamarse en un amparo, entonces sí, por violaciones de fondo concernientes a su fundamentación y motivación ya expresados. Si bien no puede impedirse a la autoridad que reitere el acto, con tal que lo funde y motive, tampoco puede obligársele a que lo haga, pues si la propia autoridad encuentra que, ciertamente, el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo. En consecuencia, la concesión del amparo contra un acto no fundado ni motivado únicamente constriñe a la responsable a dejarlo insubsistente, mas no a reiterarlo purgando esos vicios formales.
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Registro digital (IUS): 814911
Clave: 1
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1972, Parte II; Pág. 27
Amparo en revisión 1077/64. Carolina B. de Vázquez del Mercado. 10 de junio de 1965. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Amparo en revisión 5116/71. Oscar Fernández East. 17 de agosto de 1972. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Amparo en revisión 3463/72. Baltazar Gutiérrez López y otros. 5 de octubre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Amparo en revisión 5495/70. María Concepción Mercado y otra. 30 de octubre de 1972. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Amparo en revisión 1744/72. Emilio Flores Santos. 23 de noviembre de 1972. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.Nota: Esta tesis también aparece en:Séptima Epoca, Tercera Parte, Volumen 48, página 51 (jurisprudencia con precedentes diferentes), bajo el rubro "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. AMPARO EN CASO DE LA GARANTIA DE.".Apéndice de 1995, Tomo III, Parte SCJN, tesis 74 y 261; páginas 52 y 175 (jurisprudencia con precedentes diferentes), bajo el rubro "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. AMPARO EN CASO DE LA GARANTIA DE.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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