Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 153 de la Ley de Amparo, sólo ordena que para el efecto de que se reciban pruebas y contrapruebas con relación al documento objetado de falso, se suspenda la celebración de la audiencia constitucional; pero no manda que se tramite ningún incidente especial al respecto, y menos que, como lo pretende la recurrente, se celebren dos distintas audiencias, para resolver previamente a la audiencia constitucional, sobre la autenticidad del documento objetado de falso. En consecuencia, el Juez de Distrito, al analizar en el considerando sexto de la sentencia que se revisa, las pruebas y contrapruebas rendidas en la audiencia, con relación al documento objetado de falso, no ha incurrido en la violación alegada por incumplimiento de la ejecutoria de esta Sala, dictada en el toca 8114/45, ya que en ella sólo se ordenó la reposición del procedimiento por cuanto a que el juzgador, en sentencia anterior, no se había ocupado de la cuestión apuntada, ni de examinar las pruebas y contrapruebas presentadas con relación al documento aludido.
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Registro digital (IUS): 815083
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 62
Amparo 7822/47. Comisariado Ejidal del Pueblo de San Salvador el Seco, Puebla. 25 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XCV, página 1446, tesis de rubro: "DOCUMENTOS FALSOS EN AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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