Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, no incluye a tales derechos dentro de las prestaciones fiscales que, en forma limitativa, pueden gravar a una institución como la quejosa. Asimismo, ni siquiera tomando en cuenta el contenido del artículo 157 de la ley citada, pueden considerarse auténticos derechos, aquellos que han sido impugnados en esta vía, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 2o. y 3o., del código tributario, puesto que de autos resulta que las autoridades responsables no han demostrado la prestación de ningún servicio de la índole de aquellos cuyo cobro se intenta, no obstante que tienen la obligación de haber demostrado ese extremo, para justificar sus procedimientos; por otra parte, a la luz del artículo 500 del Código Sanitario del Estado de Veracruz, resulta que los actos reclamados tampoco se justifican, por no surtirse los presupuestos de dicha norma legal.
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Registro digital (IUS): 815130
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 92
Amparo 3908/48. Banco Nacional de México, S.a A. 20 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XCVII, página 1485, tesis de rubro: "BANCOS, IMPUESTOS A LOS (PATENTE SANITARIA Y PLACAS DE SALUBRIDAD)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.A.42 A (10a.). DESTITUCIÓN IMPUESTA POR EL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SI SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA, PROCEDE EL PAGO DE LOS HABERES DEJADOS DE PERCIBIR, AUN CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD OMITA RECLAMARLO EXPRESAMENTE.
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