Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 200, fracción I, de la ley expedida en 1942, establece que es causa de nulidad del registro de una marca, el haber sido hecho en contravención a las disposiciones de dicha ley, o de las que estuvieran en vigor en la época del registro; por tanto, para determinar si una marca registrada con anterioridad, es o no, nula debe examinarse la ley que rigió el acto. Como en la especie se tilda de nulo el registro de una marca, hecho durante la vigencia de la Ley de 1928, examinada ésta, se ve que no exigía la indicación, en la solicitud de registro, de la ubicación de la fábrica que produzca los efectos amparados; por consiguiente, la omisión en la designación o la manifestación correlativa con datos falsos, no constituye causa de nulidad, sin que pueda aplicarse el inciso f) del artículo 1o. del reglamento de la ley, que exigía esa designación, en virtud de que las causas de nulidad son de estricto derecho; de donde si la ley de la materia no sanciona la omisión con nulidad, tal causal no puede surtir efectos.
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Registro digital (IUS): 815158
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 101
Amparo 9071/47. Bulova Watch Co. Inc. de New york. 24 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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