Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Los peticionarios señalan como responsables al Gobierno del Estado de Nuevo León, al Congreso Local y al presidente municipal de Monterrey. Aseguran que fueron violados por dichas autoridades los artículos 23, 24, 27, 31, 32, 40 y 43, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Electoral vigente en el Estado de Nuevo León. Expresan que no hubo, en lo general, padrones y que los pocos que se formaron no fueron publicados anticipadamente, habiéndose incluido en ellos los nombre de ciudadanos muertos y omitidos otros que están domiciliados en la ciudad; que habiendo resultado 1458 escrutadores, tan sólo aparecieron doce en la junta computadora haciéndose constar falsamente en las actas la comparecencia de 870, sin que se permitiera durante la función electoral, el voto libre de los ciudadanos por la intromisión de pistoleros y grupos de choque; y que, finalmente, se pidió al Congreso del Estado la nulidad de las elecciones y fue desechada la petición, por influencia del gobernador, declarándose la legitimidad de munícipes en la cual figuraron cuatro individuos que no son nativos del Estado. El acuerdo del Tribunal Pleno fue en el sentido de la improcedencia de la investigación conforme al artículo 27 constitucional, acuerdo que se fundamentó en razones expuestas durante la discusión por el ciudadano Ministro Medina y aceptadas, en lo general, por el señor Ministro Islas Bravo designado ponente para estudiar el caso. Esas razones son las siguientes, sustancialmente: la falta de reglamentación del artículo 97 constitucional no impide su aplicación. Las resoluciones de la Suprema Corte dictadas por el Tribunal Pleno o por las Salas son casuísticas, y lo que se dice de un caso no puede extenderse a otros, ni menos cuando se trata de la materia que rige el citado artículo 97 constitucional. Este precepto carece de antecedentes porque no fue motivo de discusión, ni siquiera de un dictamen especial y se aprobó tal como lo presentó el primer jefe, constituyendo una disposición nueva; la cuestión debe plantearse de esta forma: conviene, a juicio de la Suprema Corte, mandar practicar la investigación de Monterrey, porque el repetido artículo 27 de la Constitución deja absolutamente al criterio de la Suprema Corte la estimación de esa conveniencia o inconveniencia que cada uno de los Ministros deberá apreciar antes de votar. La conveniencia no puede ser personal, es decir, relativa a la comodidad personal de los funcionarios, tampoco puede ser la conveniencia colectiva de la Suprema Corte, porque ella constituye el órgano prominente de un poder y no puede tener conveniencia personal; pero si el alto cuerpo abandona su tarea habitual para ocuparse de atenciones exclusivamente políticas, esto no puede ser la conveniencia nacional porque en tal supuesto, la Corte tendría que celebrar dos, tres o cuatro sesiones plenarias a la semana para estudiar cuestiones políticas y contiendas electorales de los cinco mil Municipios de la República. La conveniencia única que debe examinar la Suprema Corte es la conveniencia nacional, es decir, cuando se trate del Gobierno de la República de cual forma parte integrante, y esa es la única respuesta que debe darse al problema: conviene o no conviene tomar parte en las cuestiones electorales que se suscitan en el país. El caso de Monterrey presenta las siguientes características: ya está funcionando un Ayuntamiento que, bien o mal, está en posesión y en ejercicio de sus funciones. La intervención de la Corte tendría por objeto, revisar la elección para concluir diciendo si fueron o no puras las operaciones electorales; esa intervención, tendría por efecto contribuir a la declaración de la legitimidad o nulidad de las elecciones, con perjuicio o en favor de los partidos contendientes; y este modo de obrar no concuerda con el espíritu del Constituyente, que no quiso que la Corte decidiera respecto del resultado definitivo de una elección en cualquier Municipio de la República, porque sería darle una función electoral, y esa no es la misión de la Corte; de otra manera, ella podría ejercer una dictadura judicial al intervenir en las elecciones municipales; de los gobernadores de los Estados; de los diputados y senadores federales y del presidente de la República; seguramente que no fue ese el propósito del Constituyente, ni es posible admitir la intervención del Alto Tribunal en tal sentido, porque ella trastornaría la paz pública y las instituciones democráticas. Por consiguiente, el único criterio aceptable que debe imperar, es el de la conveniencia nacional y el de la conveniencia constitucional, tendiente al mandamiento de las instituciones de la República. La facultad que ejerce la Suprema Corte es eminentemente política pero de alta política, de envergadura y de alcance nacional. Las razones políticas son circunstanciales, son válidas para un momento, para una ocasión, para un caso, no para todos; y si no hay comparación entre la razón política que obra cuando se acusa al Ejército Nacional de hacer fuego contra el pueblo inerme y cuando la investigación va a señalar el delito o delitos cometidos, y la que actúa cuando se trata de comprobar la existencia de violaciones del voto público, de las garantías individuales o de alguna ley penal federal. Si bien la Corte ha obrado cuerdamente al no comprometer su prestigio en las contiendas de partidos políticos, esto no quiere decir que sea nugatoria la facultad que le concede el artículo 27 constitucional y que renuncie a esa facultad; precisamente el acierto del Congreso Constituyente consistió en dejar a juicio de la Corte intervenir cuando lo estime conveniente. Por último la técnica de la investigación tiene que ser judicial-penal aun cuando se trate del ejercicio de una facultad política.
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Registro digital (IUS): 815169
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1946; Pág. 194
Varios 11/46 (Facultad de investigación). Partido Laborista Regiomontano y otros. Mayoría de trece votos, contra seis. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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