FISCALES

Artículo IUS 815193. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. DOCUMENTOS PRESENTADOS VARIOS AÑOS DESPUES DEL TERMINO DE QUINCE DIAS PARA INTERPONERLA. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. DOCUMENTOS PRESENTADOS VARIOS AÑOS DESPUES DEL TERMINO DE QUINCE DIAS PARA INTERPONERLA. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Si el quejoso presenta varios años después de interpuesta la demanda de amparo directo, copias certificadas de sentencias pronunciadas en distintos juicios, tratando de demostrar que resultaría una doble condena en su perjuicio, no deben tomarse en cuenta por las siguientes razones: 1) porque el artículo 78 de la Ley de Amparo ordena que el acto reclamado se aprecia tal como fue probado ante la autoridad responsable y a renglón seguido prohibe que se tomen en cuenta al dictarse las sentencias de amparo, pruebas que no se hubiesen rendido ante la responsable para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; 2) porque los artículos 34, 260 y 267 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal prohiben que después de cerrada la litis se aduzcan nuevos hechos que importen nuevas excepciones, y porque aún cuando tuviesen el carácter de supervenientes, sólo podían haberse opuesto hasta antes de la sentencia definitiva, según lo previene el artículo 273 del mismo ordenamiento adjetivo; 3) porque no se ha juzgado dos veces al quejoso por el delito de abuso de confianza, hipótesis que necesitaría concurrir para que resultara violado en su perjuicio el artículo 23 Constitucional, pues se ha instruido un solo proceso represivo en contra del mismo quejoso, que culminó con sentencia definitiva que le impuso determinada pena corporal; 4) porque no es la oportunidad de hacer valer dichas sentencias posteriores, debido a que por necesidad lógica la cosa juzgada estriba en una sentencia anterior a la ulterior contenida donde se hace valer, y es absurdo que la cosa juzgada descanse en una sentencia posterior a la fecha de una primera sentencia ejecutoria por ministerio de la ley común, y la posición opuesta resultaría contradictoria y absurda pues se trastruecan los conceptos lógicos en que descansa la cosa juzgada, invirtiendo los momentos procesales en que se constituye y en los que debe invocarse; y 5) porque la conducta procesal del quejoso, aunque vestida con ropajes de legalidad, deja entrever el ánimo pertinaz y un propósito fijo de disfrutar del producto de su delito.

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Registro digital (IUS): 815193

Fuente: Informes

Instancia: Sala Auxiliar

Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1954; Pág. 32

Precedentes

Amparo directo 2973/42. Berea Foster Emilio C. y coagraviada. 3 de marzo de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 815193 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 815193 de la J. Fiscales SCJN?

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