Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si el quejoso solicitó la declaración de prescripción de un crédito a su cargo, y esta solicitud le fue desechada, debió agotar previamente al ejercicio de la acción constitucional el medio de defensa consignado en el artículo 160, fracción IV, del código tributario que consigna la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, contra cualquier resolución diversa a las que se comprenden en las distintas fracciones de dicho precepto, dictadas en materia fiscal y que cause un agravio no reparable por algún recurso administrativo, por virtud de la cual la resolución indicada pudo ser modificada, revocada o nulificada; el presente caso, en que se reclama la negativa a declarar prescritas unas multas, queda incluído en la hipótesis de la norma acabada de citar; no es de tomarse en consideración el argumento del inferior en el sentido de que el quejoso alega en su demanda de amparo la violación de las garantías que le conceden los artículos 14 y 16 constitucionales por ilegal fundamentación y motivación de la citada resolución, para lo cual carece de competencia el Tribunal Fiscal de la Federación", porque conforme al artículo 202, incisos b) y c), del Código Fiscal, son causa de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo, la omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir la resolución o procedimiento impugnado; o bien porque exista violación de la disposición aplicada o no haberse aplicado la disposición debida, es decir, que el tribunal de la materia está facultado para anular un acuerdo de la autoridad gubernativa, tanto si no se llenaron los requisitos previstos por la norma legal correspondiente, cuanto en el caso se hayan omitido las formalidades esenciales del procedimiento. Por consiguiente no habiendo agotado el quejoso el medio de defensa antes indicado, procede sobreseer en el presente juicio, de conformidad con los artículos 73, fracción XV, y 74, III, de la Ley de Amparo.
---
Registro digital (IUS): 815281
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 151
Amparo en revisión 5125/63. Cervantes R. Alberto. 15 de enero de 1964. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Angel Suárez Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCXXXVI/2016 (10a.). TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y LA EVASIÓN FISCAL. REGLAS MÍNIMAS PARA SU APLICACIÓN.
Siguiente
Art. 1a. CCXXXII/2016 (10a.). VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE LOS INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LOS INVERNADEROS HIDROPÓNICOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo