Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Examinando el fondo de la cuestión, resulta necesario establecer que si la Secretaría de Educación Pública no es el órgano legalmente capacitado para resolver sobre el registro de Títulos Profesionales, pues de acuerdo con el artículo 21 de la Ley General de Profesiones, ello compete a la Dirección General de Profesiones, no ha lugar a considerar demostradas las violaciones constitucionales que reclama el quejoso, máxime cuando cada una de esas autoridades, Secretaría y Dirección, tienen sus atribuciones y responsabilidad propias e independientes.
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Registro digital (IUS): 815582
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 151
Amparo 2114/48. Manuel Mendoza L. Schewerefeger. 28 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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