FISCALES

Artículo IUS 816498. COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE CONFORME AL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION.

Tesis aislada · Quinta Época · Pleno

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Texto Legal

COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE CONFORME AL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION.

Trátase en el caso del contrato celebrado, previo acuerdo del presidente de la República, por la Comisión Nacional de Caminos y la Compañía Constructora "Anáhuac", S. A., para la ejecución de los trabajos de construcción del tramo de la carretera México-Laredo, comprendido entre Nuevo Laredo y Valles, San Luis Potosí. La Comisión Nacional de Caminos, creada por la ley de 26 de agosto de 1925, reunió características que la definieron como un organismo establecido por disposición legal con el objeto de llevar a cabo un servicio público en bien de los intereses generales, mediante el empleo de fondos del Estado, con la intervención de agentes y dependencias de éste y bajo su propia vigilancia. Dichas características fueron acentuadas por las disposiciones relativas de la Ley de Caminos y Puentes, de 22 de abril de 1926. La naturaleza de la Comisión Nacional de Caminos delineada por los preceptos legales respectivos y por la doctrina, fue la de un órgano administrativo descentralizado. Posteriormente, el contenido de los artículos 6o. transitorio, de la Ley de las vías Generales de Comunicación, de 3 de agosto de 1931, y 2o., también transitorio, de la ley vigente en esa materia, transformaron el carácter de la referida comisión, constituyéndola como una dependencia de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y denominándola: "Dirección General de Caminos". Así es, que el órgano descentralizado desapareció, dejando subsistente tan sólo a una dependencia del órgano administrativo, Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, instituido para el despacho de los negocios de su resorte por los artículos 90 constitucional y 1o., de la Ley Orgánica de las Secretarías de Estado. Como los secretarios de Estado, en su carácter de órgano administrativo, no tienen competencia especial diferente de la del presidente de la República, los actos de aquéllos se reputan como actos de ese órgano. Ahora bien, el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, constituye un órgano cuya relación es directa e inmediata con el Estado, de tal manera, que su voluntad es la voluntad del Estado (artículos 39, 40, 41, 49 y 80 de la Constitución General de la República). La Comisión Nacional de Caminos desapareció con su primitiva organización; y al transformarse en una dependencia de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, todas las acciones que pudiera haber ejercitado, en su caso, aquella comisión, corresponden a ese órgano administrativo, que, como ya quedó establecido, se confunde con el titular del Poder Ejecutivo que ejerce la voluntad del Estado. Por tanto, cuando el C. Procurador General de la República, por acuerdo expreso del C. Presidente de la República, refrendado por el Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, se presenta a deducir tales acciones, obra en nombre directo de la Federación y ésta es parte en el juicio respectivo; situación jurídica que prevalece en el procedimiento iniciado contra la Compañía Constructora "Anáhuac", S. A. En tal virtud, es improcedente la excepción de incompetencia, opuesta por la parte demandada, supuesto que si es parte la Federación en la controversia, la Suprema Corte de Justicia debe conocer de ella, según lo dispone el artículo 105 constitucional.

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Registro digital (IUS): 816498

Fuente: Informes

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1934; Pág. 109

Precedentes

Amparo. C. Procurador General de la República. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 816498 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Pleno

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