Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Como la ejecutoria se dice expresa y textualmente, que el amparo se concede para los efectos limitados que indica el mismo Ayuntamiento de Celaya, es decir, para que se reponga el procedimiento en el cual fue dictada la resolución reclamada en el juicio de garantías, se ordene la valorización de las mejoras y se dicte el fallo correspondiente, por haberlo pedido así la parte quejosa con el fin, por lo demás plausible, de que la señora Márquez de Gallego obtenga una indemnización justa es claro que mientras la autoridad responsable no reponga dicho procedimiento, ordene la valorización de las mejoras, y dicte el fallo correspondiente, como lo manda la referida ejecutoria, ésta no quedará cumplida en sus términos; pues es inatendible el argumento de la citada autoridad responsable, sobre que es jurídica y materialmente imposible ordenar la valorización de las mejoras en cuestión por no estar justificada su existencia en el expediente, en razón de que, si la señora Márquez de Gállego controvirtió ante dicha autoridad responsable, en los términos del artículo 11 de la Ley de Expropiación del Estado de Guanajuato, el monto de la indemnización fijada por el Ejecutivo de la citada entidad, y si los peritajes o pruebas que se rindieron en esa controversia tendieron en concepto de la misma sentencia de amparo, a determinar el valor real del predio expropiado y no el de las mejoras que pudieron haberse realizado (por lo que dicha ejecutoria mandó la reposición del procedimiento y la valorización de esas mejoras), no es lógico ni razonable querer encontrar en esas condiciones, como equivocadamente pretende la propia autoridad responsable, pruebas de la existencia de tales mejoras, puesto que la señora Márquez de Gállego no instauró la controversia con el fin de que fueran valorizadas exclusivamente éstas. Por tanto, no habiendo cumplido dicha responsable la ejecutoria de que se trata, en los términos antes reseñados, resulta fundada la queja que presentó la señora María del Refugio Márquez de Gállego ante el Juez de Distrito, y por consiguiente infundada la del Ayuntamiento de Celaya ante la Corte; por lo que debe confirmarse la resolución del aludido Juez de Distrito, recurrida en la presente queja.
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Registro digital (IUS): 816603
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 187
Queja 601/44. Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato. 30 de marzo de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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