Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El decreto reclamado, de 16 dieciséis de febrero de 1934 mil novecientos treinta y cuatro, solamente hiere de nulidad los títulos de propiedad de terrenos comprendidos dentro de la superficie que abarca la curva de embalce máximo que debe tener el Lago de Texcoco, para que éste pueda desempeñar de una manera eficiente su papel de vaso regulador del sistema de desagüe del Valle de México. En consecuencia, entretanto el deslinde que ordena dicho decreto no se verifique, no podrá saberse si los terrenos cuya propiedad alega tener el quejoso, quedarán o no comprendidos dentro de la zona de embalce a que se refiere el propio decreto, y, por tanto, si los terrenos del demandante son de aquéllos cuyos títulos han de nulificarse; y es evidente que hasta que tal circunstancia no ocurra, ningún perjuicio jurídico recibe el quejoso con la expedición del decreto, y sólo cuando, en ejecución del mismo se declare que sus terrenos quedan comprendidos dentro de la zona de embalce y, por consiguiente, que los títulos que los amparan son nulos, surgirá el perjuicio jurídico, base de la acción que ahora se intenta.
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Registro digital (IUS): 816770
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 31
Amparo 2032/34. Juan C. Zertuche. 3 de julio de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.A. J/25 (10a.). SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, PORQUE DE CONCEDERSE, SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, YA QUE DICHO ORDENAMIENTO JURÍDICO TIENE POR OBJETO LA SEGURIDAD VIAL Y EL BIENESTAR SOCIAL.
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Art. VII.2o.C.41 K (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS HECHOS VALER POR CUALQUIERA DE LAS PARTES EN ASUNTOS DE NATURALEZA FAMILIAR. AUN CUANDO DEBA SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ELLO NO IMPLICA QUE PUEDAN DECLARARSE INOPERANTES.
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