Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si bien el Código Sanitario Federal, en sus artículos 313 a 316, faculta para reglamentar el registro de dichos productos, en el caso de la quejosa se había cumplido ya con las condiciones que el reglamento vigente en la época exigía, con lo que se observaron los mandatos de la ley, creándose para la agraviada los derechos que confiere el propio código sobre manufactura y distribución de sus productos, derechos que no tenían más limitaciones que las señaladas en la misma ley, entre las que no se contaba la de revisión periódica para el efecto de obtener nuevas aprobaciones de los productos. Por tanto, al adicionarse posteriormente el reglamento de la materia estableciendo esa obligación para los interesados, se desconocen sus derechos, dándose aplicación retroactiva a la ley e incurriendo en las demás violaciones constitucionales que reclama la quejosa en su demanda.
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Registro digital (IUS): 816966
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 160
Amparo 3399/43. Mazo viuda de Montes de Oca Teófila del. 4 de abril de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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