Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si se concedió el amparo al quejoso en su carácter de primer embargante de los bienes a que se contrae la ejecutoria, y para el único efecto de que se le diera la intervención que establece en favor de los embargantes el artículo 17 de la Ley Económico Coactiva del Estado de Veracruz; pero, si el propio quejoso dejó de tener el carácter de acreedor del Ingenio Santa Fe, y el de embargante de los aludidos bienes a que se contrae la ejecutoria, por virtud de la dación en pago a que se refieren las cláusulas de la escritura relativa, y de la consiguiente cancelación del embargo, resulta obvio en esas condiciones, que ya no hay materia para la ejecución del fallo protector; siendo entonces claramente aplicable la tesis que invoca el C. Juez de Distrito en su resolución recurrida por esta vía, publicada en la página 267 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: "EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. Si la Corte, ignorando las causas de improcedencia, concede la protección federal, falta materia por lo que concierne a la ejecución de su fallo, puesto que el amparo carecía de materia al ser resuelto". Finalmente, en cuanto a la cesión de derechos a que se refiere la cláusula segunda de la mencionada escritura de dación en pago, hecha por el representante legal del Ingenio de Santa Fe en favor del promovente Nicanor Prieto Requena, respecto de la maquinaria y rieles de la vía férrea de dicho ingenio, que fueron embargados y rematados por la Tesorería Municipal y Administración de Rentas de Tlacotalpan, es de advertirse que el cesionario podría ejercitar tales derechos en la vía y forma legales que corresponda, pero que no puede ser la de queja por incumplimiento de la sentencia de amparo de que se ha venido hablando, por no haber ya materia para su ejecución, según ya se dijo. Por tanto, estando arreglada a derecho la resolución del C. Juez de Distrito recurrida por esta vía, debe confirmarse, declarándose infundada la queja que contra ella se formula.
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Registro digital (IUS): 816968
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 163
Queja 595/44. Prieto Requena Nicanor. 6 de diciembre de 1944. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.Quinta Epoca:Queja 597/44. Nicanor Prieto Requena. 6 de diciembre de 1944. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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