Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El principio que uniformemente se ha sostenido sobre la materia como condición fundamental para que pueda decretarse la suspensión, es el de que ésta no deje sin materia el juicio de amparo, ni surta los efectos de reparabilidad del acto reclamado que competen a la sentencia que en este último se dicte, sino que las cosas se conserven en el estado jurídico en que se encuentre al impetrarse la protección federal. Sobre el particular pueden citarse las tesis jurisprudenciales constantes a fojas 1418, voz "Suspensión" y 1436, voz "Suspensión, efectos de la" del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación. Ahora bien, analizando la petición del quejoso, resulta que, de accederse a ella, se contravendrían las expresadas reglas, supuesto que, al verificar el quejoso el desmantelamiento de la planta de su propiedad y disponer de ella, vendiéndola como lo tiene concertado, por medio del Banco Hipotecario, Fiduciario y de Ahorros, S. A., según la escritura de ese convenio que el mismo promovente exhibió como prueba en autos, se violaría el requisito que manda conservar la materia de juicio, toda vez que para el caso de negativa del amparo en cuanto al fondo, ya no podría surtir efecto alguno el fallo correspondiente. Por otra parte, el efecto de la suspensión no sería otro que el de una verdadera restitución de las cosas al estado que guardaban antes del acto que se estima violatorio de garantías, porque al interponente el amparo, quedaría en aptitud de ejercitar los derechos que le restringen las autoridades responsables.
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Registro digital (IUS): 816994
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 178
Incidente de suspensión 2584/45. Bustamante Luis Felipe. 18 de junio de 1945. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXV/2017 (10a.). RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER TARIFAS QUE CONTIENEN UNA TASA MÁXIMA PARA EL CÁLCULO DEL TRIBUTO APLICABLE A LAS PERSONAS FÍSICAS, DISTINTAS A LA TASA FIJA QUE CORRESPONDE A LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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Art. 2a. XXIII/2017 (10a.). RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
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