Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El amparo contra una ley es improcedente, a menos que aquélla, por sí misma, entrañe no "un principio de ejecución", según frase consagrada por la jurisprudencia anterior de la Corte, sino "un perjuicio real" o "una ejecución con sólo el mandamiento"; mas como no toda ley, por el solo hecho de serlo, contiene preceptos imperativos de acción u omisión respecto de particulares, por más que el concepto doctrinario señale que es "un principio común de general observancia", lo cual no quiere decir que por observarlo obligatoriamente todos, extrañe forzosamente, en todos los casos, un mandato de autoridad, si la ley reclamada en amparo, sólo regula los actos de los funcionarios de la administración, sin que sea un mandato para los particulares, el amparo contra le ley es improcedente. Así, el decreto que desconozca en lo absoluto las obligaciones contraídas por el Estado con los particulares, o que señale las modalidades a que deben sujetarse los funcionarios públicos para el pago de esas obligaciones, no es sino la falta de cumplimiento por parte del deudor, de la obligación contraída, y no acto de coacción de una autoridad; por tanto, no es el juicio de amparo el medio de restaurar el derecho patrimonial violado, la existencia, legitimidad, exigibilidad y efectividad del cual, deben discutirse y establecerse en un juicio formal ante los tribunales y con todos los procedimientos y amplitud que las leyes establecen para las controversias entre acreedores y deudores, pues el juicio de amparo no puede servir como medio legal para cobra al Estado una deuda que desconociere o repudiare. El Estado, cuando elude o pretende eludir obligaciones pecuniarias, por medio de leyes o acuerdos de sus funcionarios, no actúa como autoridad, sino como contratante moroso; y, por tanto, el amparo es improcedente contra la ley que desconozca las obligaciones del Estado o imponga una norma para que se paguen.
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Registro digital (IUS): 817149
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 240
Amparo 2761/29. Herrasti Antonio. 3 de diciembre de 1930. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXX, página 2000, tesis de rubro "AMPARO CONTRA UNA LEY.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.7 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DE DETERMINADAS CONSTANCIAS SOLICITADAS POR EL QUEJOSO, Y ENTREGÁNDOLE ÚNICAMENTE COPIAS SIMPLES DE ÉSTAS, NO CONSTITUYE UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS, SINO UNA NEGATIVA SIMPLE, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE CONCEDER AQUELLA MEDIDA CAUTELAR.
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Art. 1a./J. 24/2017 (10a.). CUSTODIA GRATUITA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA LA LIBERTAD DE TRABAJO (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS 1a. XXXVII/2004).
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