Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, entre otras ejecutorias en las que pronunció con fechas veintiocho de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, y veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta y siete, respectivamente, en los Tocas números 4023-946 relativo al juicio de amparo seguido por J. Jesús Rodríguez Sala y 882-947, relativo al juicio de amparo seguido por Cecilio Garza González y coagraviados, estableció lo siguiente: "Esta Sala en ejecutoria dictada con fecha 20 de junio último en el juicio de amparo en revisión a que se refiere el Toca 2828-44, al estudiar un problema sustancialmente igual al que se plantea en el caso con motivo de la falta de revisión por parte de la autoridad responsable que expidió la ley impugnada, sustentó la tesis de que en tales casos debe considerarse al H. Congreso de la Unión, como autoridad ordenadora respecto de la ley cuya expedición se le reclama, y como ejecutorias a las demás autoridades responsables encargadas de la promulgación, refrendo y ejecución de la ley, carácter que en el caso tienen los CC. presidente de la República, secretario de gobernación y gobernador del Distrito Federal. Que no habiendo interpuesto revisión la autoridad ordenadora, que como se dijo antes lo es en el caso el H. Congresos de la Unión, por asimilación debe aplicarse la jurisprudencia de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo los números 157 y 854 a fojas 288 y 1384 del Apéndice al tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, en el cual se establece: "Si se interpone únicamente por la autoridad ejecutora, respecto del acto que se reclama de la autoridad que lo ordenó, debe desestimarse, cualesquiera que sean los agravios que invoque, puesto que la única parte que podría expresar agravios sería la autoridad de quien emanó el acto". "Si sólo se interpone por las autoridades ejecutoras, y no por las que ordenaron el acto, el recurso carece de fuerza, ya que si las segundas consintieron la sentencia, por no haberlas recurrido, respecto de ellas, necesariamente debe quedar ejecutoriada, y, desde ese momento, ya no hay nada que ejecutar y falta materia para la revisión. En consecuencia, y por las razones expresadas, procede confirmar la sentencia del inferior, por sus propios y legales fundamentos". Y como en la especie se trata de un problema sustancialmente igual al resuelto en la ejecutoria transcrita en lo conducente, esta misma Sala estima, con apoyo en la propia ejecutoria, que habiendo interpuesto la revisión únicamente el Ciudadano secretario de Hacienda y Crédito Público por sí y a nombre del Ciudadano presidente de la República, debe confirmarse el acto reclamado por el cual se desechó el expresado recurso de revisión. Los señores ministros Bartlett y presidente Guerrero opinaron en contra de esta tesis, sosteniendo a su vez la de que el presidente de la República está procesalmente legitimado para recurrir la sentencia de amparo contra ley, aun cuando el Congreso de la Unión no la haya recurrido, no siendo aplicable para estos casos la jurisprudencia sobre autoridades ordenadora y ejecutoras que se invoca.
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Registro digital (IUS): 817289
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 196
Reclamación 8466/48. Goríbar de Cortina Refugio. 8 de agosto de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Manuel Bartlett y Nicéforo Guerrero. Ponente: Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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