Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
No obsta para el sobreseimiento de este amparo, que el artículo 10, reformado, de la ley de 6 de enero de 1915, al establecer la improcedencia del juicio de garantías, se refiera a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias, y que la sociedad quejosa no tenga el carácter de propietaria del lote número 26 de Maguabes Oriental, afectado con dotación de ejidos, sino simplemente el de concesionaria del mismo lote, en lo que respecta a la explotación y exploración del subsuelo petrolífero; puesto que si en el invocado precepto se alude, en especial a los propietarios, es porque el propósito fundamental de las reformas constitucionales, de 1931, fue precisamente privar, aun a los propietarios, del derecho que de conformidad con el texto primitivo del artículo 10 de la ley de 6 de enero de 1915, les asistía para ocurrir ante los tribunales judiciales, reclamando en contra de las resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos; pero en manera alguna las citadas reformas tuvieron la finalidad de conservar ese derecho, a quienes ni siquiera se ostentan con el carácter de propietarios de las tierras expropiadas, pues, por el contrario, la mente clara del Constituyente fue excluir en lo absoluto, la posibilidad de que mediante un fallo de los tribunales judiciales se pudiera dejar sin efecto, o nulificar una resolución dotatoria o restitutoria de tierras o de aguas.
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Registro digital (IUS): 817344
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1933; Pág. 188
Amparo 1953/31. Compañía "William Nienau", S. A. 8 de agosto de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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