Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Al establecer el artículo 39 de la Carta Magna: que todo poder público dimana del pueblo y se constituye para beneficio de éste; al estatuir el artículo 40, que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la misma Ley Fundamental, y al disponer el artículo 41, que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, es evidente que al crearse el Estado mexicano en forma republicana federal, por voluntad del pueblo, se ha dado a esa organización una finalidad única, en beneficio del pueblo, o dicho en otras palabras, para el desarrollo integral de la sociedad mexicana. Siendo uno solo el objetivo del Estado, y persiguiendo una única finalidad, es indebido admitir una doble personalidad, que sólo se justificaría en caso de duplicidad de finalidades o de objetivos. El Estado mexicano tiene, pues, una sola personalidad, siendo, por su propia definición, la única persona de derecho público, sin que esa apreciación se entienda en menoscabo de los Estados de la República, puesto que éstos, en cuanto toca a sus regímenes interiores, cobran igual personalidad que la de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 817347
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1933; Pág. 107
Juicio ordinario. Procurador General de la República. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación y el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.3o.P.7 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE TRAMITAR LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, UNAS HORAS DESPUÉS DE HABERSE PRESENTADO ÉSTA, SIN QUE HUBIERA INICIADO EL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA QUE AQUÉLLA CUMPLIERA CON SUS OBLIGACIONES PROCESALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 178 DE LA PROPIA LEY.
Siguiente
Art. IUS 817348. PRUEBA DE LA IDENTIDAD DE BIENES EMBARGADOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo