Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Conforme a la jurisprudencia establecida por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la regla IX del artículo 107 constitucional, sólo se comprenden los casos de ejecución material en las cosas o en las personas, que sea real, efectiva y de imposible reparación física; y el carácter de irreparabilidad que puede tener en la sentencia definitiva, la resolución dictada dentro del procedimiento, no debe, en manera alguna, tomarse en consideración para los efectos del amparo y más aun si se tiene en cuenta que el acto que ha sido materia de la resolución interlocutoria que se reclama en el amparo, se ha hecho valer también como excepción perentoria en el juicio principal, pues la sentencia definitiva debe tomar en consideración las acciones deducidas y las excepciones opuestas.
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Registro digital (IUS): 817453
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 267
Revisión 1395/93. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S. A. 29 de octubre de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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