Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 1o. de la Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares en el distrito y territorios federales, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1954, estableció el derecho a la exención del pago del impuesto predial, por cinco años, a los propietarios de predios que construyan en el plazo que indica, casas solas o edificios de apartamentos o viviendas destinadas para habitaciones, cuya renta no pase de $300.00 mensuales; y el artículo 3o. del mismo ordenamiento, en su segunda parte estatuye que la exención dejará de surtir efectos para todo nuevo contrato en que se estipule una renta mayor de $300.00, debiéndose cobrar el impuesto únicamente por la localidad con renta excedida. Ahora bien, es cierto que el citado artículo 3o. presupone la existencia previa de la exención, pues al expresar que "la exención dejará de surtir efectos", es porque esa exención ya existía con anterioridad al momento en que la renta de un departamento exento pasó de $300.00. Sin embargo, no por ello procede negar la exención en un caso en el que había negado ésta por haber sido rentado uno de los departamentos en mas de $300.00, porque aun admitiendo dicha hipótesis de interpretación, de todos modos el precepto prevé la posibilidad legal de que en un mismo edificio haya departamentos exentos y otros sin exención, según que la renta exceda o no de $300.00, posibilidad suficiente para concluir que, aunque no existe texto expreso, la situación considerada en dicho caso está de acuerdo con la finalidad y alcance de la ley.
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Registro digital (IUS): 817965
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LVI, Tercera Parte; Pág. 68
Revisión fiscal 312/57. Julio Ulloa López. 21 de febrero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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