Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Cuando se trate de la aplicación de una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, no es indispensable que dicha ley figure como acto reclamado en la demanda de amparo, ni que sean llamadas a juicio las autoridades que expidieron y promulgaron la ley. Tan graves limitaciones de la demanda de amparo, no implican un consentimiento de la ley que impide el ejercicio por el Poder Judicial Federal de la facultad de suplir la deficiencia de la queja. La cuestión planteada depende de la interpretación que deba atribuirse a la fracción II, párrafo segundo, del artículo 107 de la Constitución General de la República, que textualmente establece: "Podrá suplirse la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia". Una interpretación restrictiva del precepto estima que la deficiencia de la queja consiste en una deficiencia, de los conceptos de violación expresados en una demanda de amparo en que se reclama expresamente la ley. Pero el sentido gramatical del precepto, las razones emitidas en el Congreso de la Unión para aprobar la iniciativa del Ejecutivo que propuso la reforma a la Constitución, la exposición de motivos del proyecto formulado por el propio ejecutivo, y aprobado por el Legislativo, para adaptar el contenido de la Ley de Amparo a sus nuevas estructuras constitucionales, demuestran claramente que la disposición constitucional debe aplicarse repudiando cualquier restricción que frustraría la nobleza y amplitud de sus propósitos. La fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo se adicionó en el sentido de que no se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. El legislador adopta en 50 un nuevo sistema y permite suplir la deficiencia cuando el acto reclamado se funda en leyes inconstitucionales, a pesar de que la propia ley no haya sido previamente reclamada en amparo. Al instituirse la facultad de suplir la deficiencia de la queja por inconstitucionalidad de la ley en que se funda el acto, se excluyó, por tanto, en forma tácita, pero notoria, la aplicación de un principio que conceptuase consentida la ley, por falta de impugnación. También se suprimió la aplicación del principio que obligaba a decretar el sobreseimiento del amparo contra leyes cuando las autoridades responsables de la propia ley no eran oídas en el juicio de amparo, pues al justificar la reforma se advierte que tales autoridades fueron ya oídas en los juicios de amparo en los que se estableció la jurisprudencia que oficiosamente se aplica, calificando la ley de inconstitucional. La suplencia de la queja de que se trata opera al margen de las tesis jurisprudenciales 178 y 181 de la compilación de 1955, reproducidas bajo los números 53 y 56 de la Sexta Parte de la Compilación de 1965, sin que signifique interrupción de la jurisprudencia, sino aplicación de la fracción II, párrafo segundo, del artículo 107 constitucional.
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Registro digital (IUS): 818173
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CV, Primera Parte; Pág. 121
Amparo en revisión 9010/63. Marco Tulio Castro Guevara. 15 de marzo de 1966. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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