Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 167 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo puede presentarse ante la Suprema Corte o ante el Tribunal Colegiado competente, o bien ante la autoridad responsable o ante el Juez de Distrito dentro de cuya jurisdicción se encuentra dicha autoridad. Y conforme a la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte, visible con el número 34 en la página 61 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1975, no podrá considerarse extemporáneo el amparo que por error fue presentado oportunamente (conforme a las reglas del amparo directo) ante la autoridad responsable, independientemente de que al declararse incompetente el tribunal que empezó a conocer del amparo directo, lo haya remitido a un Juez de Distrito como amparo indirecto, e independientemente de que este tipo de amparo no se deba presentar, en principio, ante la autoridad responsable. Una interpretación contraria violaría el espíritu de esa tesis jurisprudencial y haría extemporáneos muchos amparos que siendo indirectos hayan sido promovidos como directos, independientemente de que la naturaleza del juicio sea opinable o dudosa, y haría de la técnica del amparo un sistema solemne y rigorista que serviría más para evitar entrar al estudio del fondo de los negocios, que para hacer fácil y expedita la defensa de las garantías constitucionales de los gobernados.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 818221
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 90, Sexta Parte; Pág. 29
Amparo en revisión 204/76. Coremex, S.A. 8 de junio de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.Séptima Epoca, Sexta Parte:Volumen 87, página 28. Amparo en revisión 807/75. Constructora Mexicana, S.A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Nota: Este criterio integró jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, página 291.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXII.P.A.11 A (10a.). DECRETO PROMULGATORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 26 DE JUNIO DE 2009. AL NO HABER SIDO REFRENDADO POR EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA, NO SATISFIZO EL REQUISITO PARA SU VALIDEZ, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, VIGENTE HASTA EL 13 DE MAYO DE 2016.
Siguiente
Art. III.2o.A.72 A (10a.). FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL (FIFONAFE). AL SER UNA PERSONA MORAL PÚBLICA, ESTÁ EXENTO DE OTORGAR LA GARANTÍA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo