Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 330, fracción II, del Código Aduanero establece que la importación temporal se convierta en definitiva cuando el objeto no vuelve al país extranjero dentro del plazo otorgado, ni dentro de la prórroga que se haya concedido, y si la compañía quejosa no demostró que el vehículo hubiera retornado, a más tardar el último día del plazo que se fijo, ni tampoco alegó que se hubiera solicitado y concedido una prorroga, existe la presunción de validez del acto administrativo, presunción contra la cual habría debido el actor, que solicitaba la declaración de nulidad del requerimiento, producir prueba plena, por alguno de los medios que establece la ley, como por ejemplo, mediante la certificación del cónsul, a que se refiere el artículo 335 del Código Aduanero.
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Registro digital (IUS): 818258
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Tercera Parte; Pág. 96
Amparo en revisión 520/58. Compañía de Fianzas Lotonal. S. A. 11 de junio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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