Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
La tarifa contenida en el artículo 41 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal carece de los requisitos de equidad y proporcionalidad que a todo ordenamiento fiscal obliga a satisfacer la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la justicia tributaria se traduce en que la autoridad legislativa, al expedir leyes sobre la obligación de pagar una contribución, debe dar un trato igual a los iguales y diverso a quienes se encuentran en situaciones desiguales. Pues bien, de conformidad con la tarifa de que se trata, el legislador ha considerado iguales, en función de la tasa impositiva, aquellos causantes que tienen predios cuyo valor catastral fluctúa entre un renglón inferior y otro de la escala de la propia tarifa, puesto que, a quienes se encuentran comprendidos en cada uno de estos renglones, ha fijado un tanto por ciento al millar calculado sobre el 90% del valor catastral, esto es, la misma tasa sobre la que habrá de calcularse el impuesto correspondiente. Pero por otra parte, ha apreciado desiguales a aquellos causantes cuya situación jurídica se encuentra determinada por un valor catastral total que difiera en cualquier cantidad de un renglón a otro de la susodicha escala; o sea, que por la cantidad que supera al máximo de un renglón, se encuentra entre el mínimo y el máximo de otro, atento a la escala de valores referida y, en tal caso, ha establecido tasas diferentes. La estimación anterior, aunque halla su justificación en que quien tiene un predio de mayor valor debe pagar más, para lograr con ello una mejor distribución de la riqueza y, por ende, el logro de una mayor justicia social, en realidad se extravía de los límites de ésta última al no ajustarse a los principios de equidad y proporcionalidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, ya que otorga un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes. Ello se advierte al tomarse en cuenta que la diferencia mínima entre un renglón y otro de la tarifa es de un peso, apreciándose con ello una situación desigual; mientras que, por otra parte, el propio legislador ha considerado situaciones iguales, dentro de un mismo renglón, por fijarse la misma tasa, a valores catastrales que comienzan a variar desde cien mil pesos y en diversa cantidad según la escala de que se trata. En este orden de ideas al pasarse de un renglón a otro, de conformidad con el aumento del valor total catastral, se determina un aumento en la cuota a tal grado que el contribuyente paga más tributo no obstante que la suma gravada no se incrementa en la misma proporción, puesto que se toma en cuenta el valor catastral y no solamente el excedente. Así las cosas, aunque el valor catastral varía dentro de un mismo renglón de la escala, la tasa a pagar por todo el valor catastral del predio es la misma, en el supuesto a que se ha aludido precedentemente, en tanto que, cuando se traspasan los límites de dicho renglón, existe un cambio de la propia tasa que resulta desproporcionado en relación con otro valor catastral que llegare al tope de dicho renglón en que la aplicación de la tasa mensual es la misma.
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Registro digital (IUS): 818390
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 169-174, Primera Parte; Pág. 76
Amparo en revisión 1180/82. Antonio Murguía Rosete. 26 de abril de 1983. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.Amparo en revisión 2570/82. Evaristo Padilla García y otros. 18 de enero de 1983. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.Nota: Este criterio integró jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 243.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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