Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
Los actos reclamados que no fueron dictados dentro de alguno de los procedimientos previstos en el Código Agrario y sus reglamentos ni afectan derechos agrarios colectivos del núcleo de población quejoso, derivados del régimen jurídico establecido por la propia legislación agraria, no pueden considerarse propiamente de naturaleza agraria; en esa virtud, para determinar a qué tribunal corresponde resolver el recurso de revisión contra la sentencia de amparo, debe atenderse a las reglas generales de competencia y no a las especiales que rigen en materia agraria.
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Registro digital (IUS): 818521
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 32, Tercera Parte; Pág. 13
Amparo en revisión 38/71. Nuevo Centro de Población Agrícola Ejidal "San Francisco Río Muerto", Municipio de Guaymas, Sonora. 9 de agosto de 1971. Unanimidad de cuatro votos.Amparo en revisión 2083/70. Manuel Pérez Flores y otros. 4 de agosto de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tercera Parte, Volumen 30, página 15 y Volumen 10, página 17, tesis de rubro "AGRARIO. COMPETENCIA EN LA REVISION EN AMPARO EN ASUNTOS DE OTRO CARACTER QUE NO SEA EL ESPECIFICAMENTE AGRARIO, QUE AFECTEN INTERESES DE UN NUCLEO EJIDAL. RIGEN LAS REGLAS GENERALES Y NO LAS PARTICULARES DE LA MATERIA AGRARIA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.134 A (10a.). NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL PLAZO DE 90 DÍAS PARA HACER VALER LA ACCIÓN RELATIVA POR EJIDATARIOS O POSESIONARIOS REGULARES, CORRE A PARTIR DE QUE ÉSTOS TUVIERON CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA O DE SUS ACUERDOS, SI NO EXISTE CONSTANCIA EN AUTOS DE SU LEGAL CONVOCATORIA.
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Art. IUS 818522. REVISION EN AMPARO. IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERES NACIONAL EN ASUNTOS DE CUANTIA INDETERMINADA O QUE NO EXCEDA DE $500,000.00, PARA QUE SE SURTA LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE. CASO EN QUE SE PLANTEA UNA CUESTION RELACIONADA CON EL PATRIMONIO DE LA NACION.
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