Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se encuentra concebido de la siguiente manera: "La falta de pago provisional en todo o en parte, dará lugar a su cobro, a menos que ya se hubiera efectuado el pago definitivo, pero en todo caso se harán efectivos los recargos al 2% mensual sobre el total omitido, o sobre la diferencia que resulte entre el pago provisional hecho y el que debió efectuarse, independientemente de las sanciones fiscales que procedan". El dispositivo legal antes transcrito presupone que la falta de pago provisional da lugar a su cobro, lo que no ocurre en el caso en que por haberse eximido al causante del pago del tercer pago provisional aludido, no puede haber nunca lugar a su cobro, y si posteriormente aparecieren diferencias con cargo al causante, su pago no podrá hacerse a título de provisional, del que quedó exento, sino como definitivo, si, pues, no se realiza en el caso la hipótesis del precepto, necesaria para hacer efectivos los recargos al 2%, el mismo no puede servir de fundamento a la resolución impugnada.
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Registro digital (IUS): 818810
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Tercera Parte; Pág. 58
Amparo en revisión 1858/58. "Fábricas Monterrey", S. A. 17 de septiembre de 1958. Cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.Sexta Epoca, Tercera Parte:Volumen IX, página 58. Revisión fiscal 284/57. Cervecería Cuauhtémoc, S. A. 26 de marzo de 1958. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Volumen VII, página 65. Revisión fiscal 302/57. Empaques de Cartón Titán, S. A. 22 de enero de 1958. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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