Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El decreto de 17 de mayo de 1943, que declaró saturada la industria molinera de harinas, protege a los molineros establecidos, al prescribir en su artículo 2o., que sólo podrán seguir operando los molinos que en la fecha del decreto estuvieren en actividad. De los considerandos y del articulado de dicho decreto, se desprende que la medida adoptada no sólo tuvo en consideración los intereses generales que se perjudicarían si aumentara el precio de venta de la harina, sino también tuvo en cuenta que para conciliar el precio máximo de venta del producto con los intereses de los productores, se hacía indispensable suprimir los factores que pudieran influir en la elevación del costo, pues los industriales no podrían sostener el mismo precio con mayores costos. Para ese objeto, se prohibió la apertura de nuevos molinos, pues no siendo suficiente el trigo del país ni las importaciones de esa materia prima que se han realizado para satisfacer la producción normal de los molinos existentes, la aparición de nuevos negocios de esa índole, implicaría un descenso en la producción de los ya establecidos, sin la disminución correlativa de los costos, pues el número de obreros, la energía eléctrica, la inversión de capital, etcétera, no podrían bajar en proporción al descenso de la producción. Cabe sostener pues, que el decreto protege la producción actual de los molinos establecidos, como un medio de estabilizar el precio oficial de la harina, en beneficio de los consumidores, por lo cual tutela un interés privado, como medio de protección de un interés público, y por ende existe base para estudiar su constitucionalidad.
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Registro digital (IUS): 818856
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 42
Amparo administrativo en revisión 4507/44. "Otegui Hernáiz y Cía". y coags. 29 de enero de 1945. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 818853. SOBRESEIMIENTO. DEBE DECRETARSE SI SE RECLAMA EL ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES (1982), SI NO SE DEMUESTRA ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.
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