Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
No es contrario a la garantía de libre comercio contenida en el artículo 4o. constitucional, el que se establezcan precios máximos para artículos que se consideran de consumo necesario, pues este precepto, en su parte conducente, dice: "El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.". Resultando así, que constitucionalmente se entiende la libertad de comercio en función de la sociedad y que se autoriza que se limite en su beneficio cuando pueda resultar perjudicada por su uso indebido y restringirse hasta que cese el perjuicio o no se produzca. Por lo que el establecimiento de precios máximos no es sino una forma de cumplir con la exigencia constitucional.
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Registro digital (IUS): 818901
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1971, Parte I; Pág. 308
Amparo en revisión 2990/56. Manuel Presa. 13 de octubre de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Ministro Solís López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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