Jurisprudencia · Novena Época · Primera Sala
Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado y son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.
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Registro digital (IUS): 819145
Clave: 1a./J. 46/99
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 161
Contradicción de tesis 52/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Cuarto Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.Tesis de jurisprudencia 46/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Humberto Román Palacios.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/31 A (10a.). JUICIO DE NULIDAD DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA ESA ENTIDAD FEDERATIVA, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA SEPARACIÓN DE UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONFIANZA.
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Art. PC.III.A. J/29 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS CON MOTIVO DE LA OMISIÓN DE RESPONDER UNA RECLAMACIÓN EN ESA MATERIA, ES IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO.
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